Antes de comentar este seminario, pasaré a describir algunos conceptos básicos que se explicaron en éste y que tienen que ver con el acogimiento familiar:
- SITUACIÓN DE RIESGO:
Existe un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar la separación de su núcleo familiar. La intervención se limita a ser posible a eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo. (Ley 1/1996)
- SITUACIÓN DE DESAMPARO:
Se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. (Articulo 172.1.C.c)
En cuanto a la Ley que trata y justifica estas situaciones, podemos decir que se basa en los siguientes supuestos (Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor):
- El abandono voluntario del menor por parte de su familia.
- Ausencia de escolarización habitual del menor.
- La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.
- La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
- La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.
- El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda.
- Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.
- La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
- La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.
Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa:
- TUTELA: La asume La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, como consecuencia del desamparo de un menor. La ejerce La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Supone para los padres: la suspensión temporal, del ejercicio de la patria potestad.
- LA GUARDA ADMINISTRATIVA: La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. Aceptadas las causas de la solicitud: Se delega la guarda en Familia acogedora o director centro.
EL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Esta medida es una protección alternativa al ingreso y/o permanencia en centro acogida. Durante el mismo se mantiene vínculos con su familia biológica través visitas, siempre que no sea perjudicial para el menor .Se prioriza esta medida, se evita así la institucionalización del menor.
Como consecuencia de ello, la entidad pública asume la tutela del menor y la guarda pasa a la Familia acogedora.
Los menores acogidos serán:
· Menores de edad no emancipados.
· Los menores mayores de 12 años prestarán su consentimiento al acogimiento.
TIPOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR
- ACOGIMIENTO SIMPLE: Permanencia transitoria en una familia acogedora hasta la reunificación familiar u otra medida estable como la adopción.
- ACOGIMIENTO DE URGENCIA: Medida de intervención inmediata destinada a niños y niñas entre 0 y 6 años.
- ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENTE: Incorporación a la familia acogedora por tiempo indefinido y sin previsión de retorno a su núcleo familiar.
La acogida puede ser a su vez de dos tipos: administrativa y judicial.
- Administrativa: Los padres o tutor no están privados de la patria potestad, ellos prestan su consentimiento expreso a la formalización del acogimiento.
- Judicial: Cuando los padres o el tutor no prestan su consentimiento, es un acogimiento provisional acordado por la entidad pública hasta que recaiga la resolución judicial.
El acogimiento cesará por:
- Decisión judicial.
- Decisión familia acogedora.
- Decisión entidad pública.
- Petición de los padres que no tengan suspendida la patria potestad o privada de ella y los tutores.
- Petición de los menores, mayores 12 años, según decreto 282/2002.
REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO FAMILIAR
En cada provincia, la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, en su Área de Infancia y Familias, se encarga de valorar la idoneidad de los padres acogedores en función de los siguientes aspectos:
* Capacidad y actitud para el cuidado del menor.
* Plena dedicación de alguno de los solicitantes.
* Estabilidad emocional.
* Capacidad de atención.
* Disponibilidad.
* Medios en el entorno familiar.
* Estabilidad familiar.
* Distinción clara de que no se va a adoptar.
En el siguiente enlace, se muestra de nuevo las medidas y características del programa de acogimiento familiar de la comunidad andaluza
A continuación se mostrará un video del programa “tesis” donde podemos ver más claro todo lo que tienen que ver con el acogimiento familiar
CONCLUSIONES
En primer lugar, tengo que decir que desconocía esta medida alternativa al ingreso en un centro de acogida. Me ha resultado muy interesante esta medida y me parece que estas familias hacen una grandísima labor social para estos menores que se encuentran en esta situación de desamparo.
En mi opinión, en acogimiento familiar es una opción poco conocida y fomentada, tal y como nos cuentan los profesionales que asistieron a la conferencia. Es una medida que tiene aspectos muy positivos para el desarrollo del niño, evitando el ingreso tan prematuro en un centro de acogida. En dichos acogimientos, principalmente el de urgencias, la convivencia en una familia es muy importante para el bienestar del menor, ya que se puede paliar o cubrir aquellas deficiencias que el niño presenta como consecuencia de alguna problemática que haya sufrido anteriormente. Como se nos muestra en el vídeo, los Centros de Acogida deben ser lugares transitorios en los que los menores no deberían permanecer demasiado tiempo, ya que nunca pueden ser sustitutivos de una unidad familiar, donde el niño o niña se desarrolle de forma plena psicológica y afectivamente. El apego es una de estas ventajas que se desarrolla de forma más adecuada si el menor tiene la oportunidad de ser acogido por una de estas familias. La próxima entrada de mi blog se dedicará a ello.
Sin embargo, las autoridades políticas pertinentes no orientan sus esfuerzos al establecimiento de programas o campañas de sensibilización para que esta medida alternativa pueda aumentar y estos niños se vean favorecidos en mayor medida que un centro de menores.


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